
Miguel Raúl Hernández Rojas
(X: @Rauuxll).
En Good Night, and Good Luck, Edward R. Murrow y Fred Friendly preparan desde la redacción de CBS una emisión de See It Now sobre el senador Joseph McCarthy. Si usted, lector, no ha visto la película –– o la vio hace tanto tiempo que apenas recuerda el humo de los cigarrillos y el blanco y negro ––, basta con recuperar una cosa. Estamos en los años de la llamada caza de brujas. McCarthy había convertido la acusación de comunismo en un arma capaz de terminar con una carrera y colocar bajo sospecha a quien quedara cerca. Murrow decide enfrentarlo en televisión utilizando, en buena medida, las propias palabras e imágenes del senador.
Lo interesante ocurre antes de que llegue la transmisión. Murrow puede hablar. Nadie ha entrado a CBS para entregarle una lista de cosas prohibidas ni existe una orden que le impida salir al aire. Sin embargo, mientras él y su equipo preparan el programa, algo acompaña cada decisión: saben perfectamente a quién están incomodando y lo que podría costarles hacerlo. Quizá por eso George Clooney dedica tanto tiempo a mostrarnos aquellas conversaciones previas. El costo de hablar ya está dentro de la redacción mucho antes de que alguien intente imponer silencio
Me interesa algo más elemental que la analogía histórica –– que, sería injusto extender al México actual ––: una redacción también decide a partir de las consecuencias que anticipa. Esa idea vuelve especialmente interesante una discusión que, a primera vista, parece reservada a especialistas en telecomunicaciones.
El pasado 24 de julio, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT) aprobó someter a consulta pública su propuesta de nuevos Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Audiencias [1]. Al 4 de agosto, el documento continúa en consulta y todavía no constituye derecho vigente. Entre sus disposiciones aparece una particularmente sensible: los medios deberán adoptar medidas para evitar información falsa, descontextualizada o histórica presentada como actual (véase artículo 12). [2]
He de confesar algo antes de continuar. Para escribir esta columna pasé varios días entre la nueva ley, el anteproyecto de lineamientos y algunas sentencias de la Suprema Corte. Lo menciono porque, durante esa lectura, caí precisamente en una interpretación que cualquiera podría hacer al encontrarse por primera vez con el texto. Cuando leí que los códigos de ética debían contemplar medidas frente a información falsa o descontextualizada, y luego apareció la palabra “veracidad”, mi reacción fue bastante inmediata: ¿ahora una autoridad del Estado decidirá qué noticias son verdaderas?
La pregunta era tentadora, pero la investigación terminó por complicarla. El propio anteproyecto obliga a abandonar aquella primera lectura: al regular los códigos de ética, exige criterios para determinar si, al momento de publicar, existían elementos que permitieran considerar veraz la información. La Suprema Corte ha sostenido algo parecido desde antes: veracidad no equivale a una certeza incontrovertible; exige una diligencia razonable de investigación y comprobación. Dicho con las palabras de la propia Corte:
La veracidad no implica que deba tratarse de información verdadera, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio del derecho de informar. Lo que la veracidad encierra es una exigencia de que los reportajes, las entrevistas, las notas y, en general, toda pieza destinada a influir en la opinión pública provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si los hechos que quieren difundirse tienen suficiente asidero en la realidad. [4]
La expresión “información descontextualizada” todavía merece mucha mayor precisión, pero convertir desde ahora a la CRT en un Ministerio de la Verdad implicaría criticar una norma distinta de la que tenemos enfrente.
Dicha precisión importa porque los derechos de las audiencias tampoco constituyen un pretexto inventado recientemente para regular medios. El artículo 6º constitucional protege a quienes reciben contenidos y exige preservar condiciones como la pluralidad y la veracidad. Los concesionarios ejercen poder sobre la conversación pública y utilizan espectro radioeléctrico, un bien de la Nación [5]. Dejar toda protección a la autorregulación tampoco garantiza libertad informativa.
Esta relación entre regulación y libertad de expresión no quedó únicamente en el terreno de la teoría. La Suprema Corte tuvo que enfrentarse a ella al estudiar hasta dónde podía llegar la protección de los derechos de las audiencias. En el amparo en revisión 1031/2019, resuelto en 2022, la entonces Primera Sala examinó varios de los cambios introducidos por la reforma de 2017 y concluyó que algunos habían debilitado mecanismos necesarios para proteger esos derechos [6]. La sentencia resulta especialmente útil para esta discusión porque la Corte tampoco partió de la idea de que una regulación intensa de los medios fuera, por sí misma, enemiga de la libertad de expresión.
Pero hay una parte de aquella sentencia que hoy merece leerse con especial atención. El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), órgano constitucional autónomo encargado de regular las telecomunicaciones y la radiodifusión, desapareció con la reforma constitucional de 2024, y buena parte de sus funciones pasaron a la actual CRT. Y es precisamente ahí donde aquella sentencia adquiere actualidad: la entonces Primera Sala concedió especial importancia a la autonomía de la autoridad encargada de proteger los derechos de las audiencias. Para la Corte, no bastaba con preguntarse qué facultades tenía el regulador; también resultaba relevante la distancia que guardaba frente al poder político y frente a quienes debía regular. El párrafo 100 del engrose sostuvo que:
De igual forma, por mandato constitucional, corresponde de forma exclusiva al Instituto Federal de Telecomunicaciones la función especializada de emitir todas aquellas reglas que hagan posible la garantía de los fines estructurales y de protección de derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión; ello, en un espacio independiente de las presiones políticas que impulsan el proceso democrático, e independiente, también, de los intereses de los entes regulados. [7]
Dicha sentencia nos sirve para llegar hasta aquí y formular la pregunta que hoy nos interesa, pero sería un error pedirle una respuesta que nunca tuvo que dar. Su razonamiento partía de una realidad constitucional distinta: el IFT tenía autonomía constitucional. La Corte nunca resolvió que todo regulador futuro tuviera que conservar esa naturaleza ni pudo pronunciarse sobre la CRT, que todavía no existía. La reforma constitucional de 2024 cambió aquella premisa.
La inferencia que podemos construir hoy es más modesta. Si la autonomía del IFT formó parte de las razones que la Corte consideró valiosas para depositar facultades importantes en un regulador especializado, perder aquella distancia constitucional vuelve relevante preguntar qué garantías ocuparon su lugar.
La diferencia existe. El IFT era un órgano constitucional autónomo. El artículo 7 de la actual Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión define a la CRT como órgano administrativo desconcentrado de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. La misma disposición le reconoce independencia técnica, operativa y de gestión, además de exigirle actuar con imparcialidad [8]. Afirmar que el Ejecutivo controla sus decisiones concretas excedería la evidencia disponible –– aunque, puestos a abandonar por un momento el lenguaje administrativo, el tentáculo sigue perteneciendo al Leviatán ––. Afirmar que ambos diseños ofrecen la misma distancia institucional también borraría una diferencia jurídica evidente. Así, dicha diferencia deja de ser meramente institucional cuando una controversia sobre contenidos llega a manos de la autoridad.
Ahora bien, conviene aclarar que una queja sobre el contenido de una transmisión no llega directamente a la CRT. En el procedimiento ordinario para radio y televisión abierta, el primer paso corresponde a la defensoría de audiencias, que recibe la inconformidad y analiza si existió alguna vulneración. Si la encuentra, puede recomendar al concesionario una rectificación o la modificación del contenido. Sólo después, y bajo los supuestos previstos en el anteproyecto, la controversia puede llegar a la CRT. La Comisión escucha entonces a las partes y puede confirmar, modificar o revocar lo resuelto por la defensoría; únicamente el incumplimiento de esa resolución puede abrir la puerta a un procedimiento sancionador.1 Entre una inconformidad de la audiencia y una multa estatal existen, por tanto, varias etapas que sería deshonesto borrar (véanse los arts. 45 a 51 del Proyecto de Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias). [9]
Pero ese procedimiento tampoco agota las facultades de la Comisión.
Los artículos 10, fracción LIII, y 208, fracción IV, de la ley permiten al Pleno de la CRT ordenar, previo apercibimiento, la suspensión precautoria de transmisiones que vulneren las normas correspondientes a derechos de las audiencias [10]. No constituye la consecuencia automática de presentar una queja. Es una potestad legal distinta y especialmente intensa.
Aquí aparece la parte del diseño que más me inquieta. El artículo 296 de la misma ley dispone que: “[l]as normas generales, actos u omisiones de la Comisión, incluyendo las Normas Oficiales Mexicanas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, podrán ser impugnadas únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión” [11]. La regla proviene también del artículo 28 constitucional [12]. Normativamente existe, entonces, la posibilidad de que una transmisión permanezca suspendida por decisión administrativa mientras el medio discute en tribunales la constitucionalidad de la medida, sin obtener una suspensión judicial que detenga sus efectos.
Esto no convierte automáticamente cualquier medida precautoria en censura previa. El alcance concreto de la orden importa mucho, especialmente para determinar si afecta emisiones futuras. Tampoco demuestra la inconstitucionalidad del régimen. Revela un problema distinto: cuando el control cautelar del juez queda cerrado, las garantías que operan antes y durante la decisión administrativa adquieren un peso extraordinario. Una sentencia favorable posterior difícilmente puede devolver a una información el momento en que debía circular.
La libertad de expresión puede resentir ese tipo de incertidumbre incluso cuando nunca llegue una sanción. La extinta Primera Sala de la Suprema Corte lo advirtió en otro contexto. En el Amparo en Revisión 482/2014 analizó una disposición del Código Penal de Chiapas que castigaba ciertas formas de obtención y difusión de información vinculada con la seguridad pública. La norma todavía no había sido aplicada contra la organización que promovió el amparo; aun así, la Sala consideró que su falta de claridad podía convertirse por sí misma en un obstáculo para participar en la deliberación pública. El problema tenía un nombre conocido: efecto inhibidor. La Corte lo expresó en términos contundentes:
Una norma penal que no satisface el principio de taxatividad genera efectos perjudiciales para el ámbito de deliberación pública –sobre el cual se proyectan las libertades de expresión y acceso a la información–, ya que las personas, al no tener certeza sobre el tipo de discurso en el que no pueden participar, decidirán preventivamente no participar del todo en dicha actividad comunicativa, por miedo de resultar penalizados. En ello radica el efecto inhibidor generado por la falta de taxatividad de un tipo penal. [13]
El contexto, desde luego, era distinto: aquella sentencia examinaba una norma penal y su falta de taxatividad. Pero la intuición constitucional resulta útil aquí. Una regulación capaz de afectar la expresión también puede producir consecuencias antes de que alguien reciba formalmente una sanción. Trasladar esa intuición al caso de la CRT exige, sin embargo, cierta cautela.
Hoy no tenemos evidencia para sostener que periodistas o medios estén autocensurándose por causa de la CRT. Tampoco necesitamos suponerlo para identificar el problema. El riesgo que podemos discutir es institucional y aparece un paso antes: cuando publicar puede traer consecuencias previsibles, esas consecuencias entran inevitablemente en el cálculo de quien decide si una investigación sale al aire.
Precisamente ahí surge otra dimensión: el diseño ofrece salvaguardas. La ley ordena respetar la libertad editorial y la prohibición de censura previa; la CRT posee independencia reconocida legalmente y sus resoluciones siguen sometidas al control judicial de fondo. Tomar esas garantías en serio vuelve más exigente, no menos, la pregunta sobre su suficiencia.
Porque la alternativa tampoco puede consistir en dejar indefensas a las audiencias frente a quienes controlan una parte importante del espacio informativo. La Suprema Corte tuvo buenas razones para reconocer su dimensión colectiva y para rechazar una retirada completa del regulador. Sin embargo, justamente por eso importa tanto quién regula.
Además, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH formuló hace años una idea que ayuda a ordenar el problema: la autoridad encargada de aplicar y fiscalizar la regulación de radiodifusión debe conservar independencia tanto frente a la influencia gubernamental como frente a los intereses privados sujetos a regulación [14]. El estándar no obliga por sí solo a reconstruir al IFT ni convierte una determinada etiqueta administrativa en respuesta constitucional. Su intuición es más profunda: cuando alguien recibe poder para arbitrar un espacio donde también circula la crítica al gobierno, la distancia institucional cumple una función de libertad.
La dificultad, entonces, está en saber cuánta de esa distancia puede garantizar el nuevo diseño. Y aquí conviene desconfiar de una tentación bastante común: confundir la arquitectura que describe una ley con la manera en que el poder funciona fuera del papel. La CRT tiene reconocidas independencia técnica, operativa y de gestión. Esas garantías jurídicas merecen tomarse en serio, pero tampoco conviene convertirlas en una presunción sobre cómo funcionará realmente la institución. La independencia no aparece por haberla escrito en un artículo, especialmente cuando la autoridad permanece dentro de la estructura del Ejecutivo.
Ahí queda, para mí, la pregunta que realmente importa del nuevo régimen. No hace falta negar los derechos de las audiencias ni anticipar que la CRT actuará como instrumento del gobierno. La inquietud nace de las facultades que el nuevo diseño coloca en sus manos y del lugar institucional desde el cual habrá de ejercerlas. Puede intervenir en controversias sobre contenidos –– también aquellos que incomoden al Ejecutivo –– y conserva la facultad de suspender transmisiones sin que exista tutela cautelar judicial frente a esa decisión. Ante facultades de esa magnitud, la independencia deja de ser una cualidad deseable del regulador y empieza a funcionar como una garantía para quienes hablan.
En suma, después de tantos artículos, precedentes y siglas –– a estas alturas, otra aportación del derecho administrativo al alfabeto nacional ––, conviene regresar a algo bastante más sencillo. Nadie enciende la radio preocupado por la independencia técnica, operativa y de gestión de la CRT; normalmente basta con querer saber qué ocurrió ese día. Pero también esperamos que quien informa pueda contar aquello que incomoda al gobierno sin tener que calcular demasiado quién ocupa el otro extremo del regulador. Ahí, quizá, toda esta arquitectura institucional adquiere una dimensión bastante más cotidiana: la distancia frente al poder también determina la tranquilidad con la que una voz puede incomodarlo. Al final queda Murrow frente a la cámara. Después de las acusaciones, las presiones y de haber comprobado cuánto puede costar incomodar al poder, vuelve a cerrar como tantas otras noches: “Good night, and good luck”. Hay algo extraño en esa despedida. La suerte puede acompañar a quien decide hablar, pero difícilmente puede sustituir las condiciones que le permiten hacerlo. El periodismo, desde luego, siempre necesitará un poco de la primera. La libertad para incomodar al poder debería descansar en algo más sólido que la suerte.

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