
Miguel Raúl Hernández Rojas
(X: @Rauuxll)
El Independiente del Sureste 20/08/26
El cargo de la magistrada Mónica Soto en la Sala Superior del Tribunal Electoral debía terminar el 31 de octubre de 2025. Después debía terminar en 2027. Ahora termina en 2028. La magistrada Mónica Soto no recibió tres nombramientos ni rindió tres protestas: un mismo encargo ha tenido tres fechas de salida. La primera quedó establecida con su nombramiento; las otras dos llegaron cuando el mandato ya corría. En algún punto entre aquellas reformas, un periodo fijo dejó de responder una pregunta bastante elemental: cuándo termina el cargo.
El 17 de agosto, la magistrada Mónica Soto dirigió una carta a la presidenta de la Comisión Permanente. Recordó que el Senado la eligió por nueve años en 2016 y que aquel plazo concluyó en octubre pasado. En el documento escribió: “Hoy he tomado la decisión de concluir un ciclo dentro de esta gran institución” y pidió que el 31 de agosto fuera su último día en funciones [1]. Durante el anuncio público que hizo ese mismo día en el Encuentro Nacional de Magistraturas Electorales, la magistrada Mónica Soto utilizó otra frase: “Hoy he decidido hacer un alto en mi vida profesional y jurisdiccional”. [2]
Ambas frases explican una voluntad. La duda consistía en averiguar si también explicaban una causa constitucional. Dos días después, la Comisión Permanente contestó mediante 26 votos a favor, cinco en contra y cinco abstenciones: aprobó la renuncia con efectos al 31 de agosto. La salida ya cuenta con fecha jurídica. La causa continúa sin una definición común.
El artículo 98 dispone que las renuncias de quienes integran la Suprema Corte, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Tribunal Electoral “solamente procederán por causas graves”. Además, exige aprobación de la mayoría presente en el Senado o, durante el receso, de la Comisión Permanente [3]. La magistrada Mónica Soto anunció el día en que quería marcharse. La Comisión Permanente tenía que decidir si la razón alegada permitía terminar jurídicamente el encargo. El 19 de agosto decidió que sí.
Precisamente por esa exigencia, el ministro en retiro forzoso Javier Laynez Potisek planteó la objeción central: la carta pública no narra una enfermedad incapacitante, una amenaza, una imposibilidad material ni otro hecho que normalmente asociaríamos con gravedad. Habla de un ciclo profesional concluido. Para el ministro en retiro forzoso Laynez, aprobarla bajo esos términos equivaldría a interpretar la Constitución según la conveniencia del momento. Su pregunta conserva fuerza después de la votación: “Si la causa grave ya no es requisito, ¿qué sentido tiene mantener esa disposición?” [4].
La pregunta obliga a mirar con cuidado cinco palabras que el debate público suele comprimir. El artículo 98 no afirma que una renuncia procederá cuando el órgano legislativo quiera aceptarla. Dice que “solamente” procederá “por” una “causa grave”. “Solamente” excluye las razones que no superen el umbral. “Por” exige una relación entre el motivo y la salida. “Grave” introduce una valoración. Después aparece la autoridad competente para realizarla. La Constitución, por tanto, construyó dos momentos: primero, una causa con determinada entidad; luego, una calificación legislativa.
Aquí conviene introducir una expresión jurídica poco hospitalaria, aunque la idea detrás de ella resulte sencilla. “Causa grave” constituye un concepto jurídico indeterminado. La Constitución ofrece un criterio, pero deja abierta su aplicación porque ninguna lista podría anticipar todas las circunstancias capaces de volver insostenible un cargo. Una incapacidad profunda o una amenaza acreditada ocupan el núcleo más claro. Un cambio de preferencias profesionales pertenece a la zona discutible. Entre ambos extremos caben conflictos éticos, familiares, personales o institucionales cuya gravedad depende del contexto.
Indeterminado no significa vacío. Muchas normas utilizan conceptos como razonable, urgente, proporcional o interés superior. Quien aplica cada concepto conserva un margen, pero necesita identificar hechos y explicar por qué encajan. De otro modo, la apertura del lenguaje termina convertida en permiso para decidir sin regla. La Comisión Permanente tiene la última palabra política dentro del procedimiento; el conteo de votos no constituye, por sí mismo, la demostración racional de la premisa que debe calificar.
Conviene separar ambas ideas: la discrecionalidad no autoriza la arbitrariedad. La carta de la magistrada Mónica Soto sí expone hechos potencialmente relevantes: recuerda que cumplió los nueve años de su nombramiento original y reconoce que dos reformas posteriores prolongaron el cargo hasta 2028. Exponerlos no equivale a calificarlos como causa grave. Para motivar la aprobación, la Comisión Permanente debía explicar por qué el agotamiento del plazo original, frente a aquellas ampliaciones sobrevenidas, modificaba la posición constitucional de la magistrada Mónica Soto y qué peso adquiría su autonomía profesional. La Constitución permitió valorar esas circunstancias; no dispensó la obligación de justificar el resultado.
La Comisión Permanente no llegó a formular ese criterio en un dictamen. La Mesa Directiva dio cuenta de la carta y la mayoría dispensó el turno a comisiones. Una votación económica otorgó carácter urgente al asunto; después vino el debate y, al final, la votación nominal. El Reglamento para el Gobierno Interior permite omitir el dictamen cuando dos terceras partes de quienes están presentes califican como urgente u obvio. La velocidad, por sí sola, no vuelve inválido el trámite. Pero aquí tuvo un costo: ningún documento previo ordenó los hechos mediante un estándar capaz de explicar por qué la causa resultaba constitucionalmente grave. Ninguna urgencia normativa corrige ausencias.
La resolución de la Comisión Permanente dispuso, “conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 98”, aprobar la renuncia con efectos a partir del 31 de agosto [5]. Aquella oración identifica la norma habilitante y registra el resultado. No identifica la causa. Los 26 votos acreditan una mayoría suficiente. No demuestran, sin algo más, qué hecho alcanzó el umbral constitucional. En tribuna sí aparecieron argumentos.
El senador Jorge Carlos Ramírez Marín defendió una lectura funcional: la cláusula evita que otro poder arranque renuncias para alterar la composición de un tribunal; no nació para retener a una persona que quiere abandonar voluntariamente el cargo. El senador Cuauhtémoc Ochoa añadió una razón distinta: la magistrada Mónica Soto ya había cumplido el periodo original y únicamente ocupaba los años creados por disposiciones transitorias. La diputada Margarita Corro puso el acento en la voluntad individual y en la continuidad operativa del Tribunal Electoral. El senador Reginaldo Sandoval recordó que la Sala Superior puede funcionar con cinco integrantes [6]. (Sí, lector: vi completa una sesión de la Comisión Permanente por usted. Si eso no acredita mi aprecio, ninguna causa grave podrá hacerlo).
La oposición atacó otro flanco. El diputado Gibrán Ramírez sostuvo que cerrar un ciclo no satisface el artículo 98. La senadora Carolina Viggiano pidió escuchar directamente a la magistrada Mónica Soto y reclamó una explicación de la gravedad. El senador José Máximo García López condensó la paradoja en su abstención: encontró insuficiente la causa y deficiente el trámite, pero tampoco quiso votar en contra porque aquel voto habría contribuido a mantener a la magistrada Mónica Soto en un puesto que quería dejar [7].
Por eso resulta inexacto afirmar que la mayoría ignoró por completo el artículo 98. Varias intervenciones propusieron una interpretación. También resulta inexacto afirmar que la Comisión Permanente adoptó una sola. Unos votos descansaron en la finalidad protectora de la cláusula; otros, en el plazo original ya cumplido; algunos, en la autonomía personal; otros más, en la ausencia de parálisis institucional. Todos llegaron al mismo resultado desde premisas diferentes.
Un órgano colegiado no razona igual que un tribunal cuando redacta una sentencia. Su voluntad jurídica nace de la agregación de votos, y una mayoría puede coincidir en la parte resolutiva por motivos distintos. Sin embargo, el artículo 98 condiciona el resultado a una premisa anterior: la existencia de una causa grave. Cuando ningún dictamen formula esa premisa y la resolución tampoco la nombra, la aprobación vale como decisión, pero ofrece poca orientación como interpretación constitucional. Sabemos que la Comisión Permanente aceptó esta renuncia. No sabemos qué regla aplicará a la siguiente.
La fórmula tampoco nació ayer. El artículo 95 de la Constitución de 1857 ya admitía la renuncia de integrantes de la Suprema Corte únicamente por causa grave, calificada por el Congreso o la Diputación Permanente [8]. El artículo 99 original de 1917 conservó el diseño; la reforma de 1994 trasladó la regla al artículo 98 y la reforma electoral de 1996 alcanzó a las magistraturas electorales. Durante un debate en mayo de 1917, apenas unos meses después de la entrada en vigor de la nueva Constitución, el Congreso examinó la renuncia del magistrado electo Victoriano Pimentel, quien alegaba que su salud no resistiría la carga de trabajo de la Suprema Corte. El diputado Luis Sánchez Pontón rechazó que la votación parlamentaria pudiera suplir la falta de justificación y formuló una distinción que conserva vigencia más de un siglo después:
“Para ser calificada de grave necesita, primero, ser una causa y cuando una aparente causa no justificada viene a presentarse como motivo de una renuncia, nosotros tenemos el derecho de calificarla como un simple pretexto. Precisamente la diferencia entre causa y pretexto está en que el pretexto no está nunca justificado y la causa sí lo está. En este caso se nos presenta una serie de consideraciones en que el señor licenciado Pimentel cree que funda su renuncia; pero absolutamente no la justifica con nada”.
Aquella intervención no constituye una interpretación vinculante, pero documenta una lectura temprana de la cláusula: el Congreso podía valorar la gravedad de una causa acreditada; sus votos no podían fabricar la causa que el escrito dejara sin justificar.
Ahora bien, la historia no permite atribuir una finalidad única a la cláusula. Hay, cuando menos, dos. La primera corresponde a una antigua concepción del alto cargo como deber público: quien acepta una responsabilidad constitucional no puede abandonarla ante cualquier incomodidad. La continuidad del tribunal también merece protección. Una renuncia abrupta puede alterar mayorías, entregar una vacante al poder encargado del reemplazo o paralizar asuntos relevantes.
La segunda finalidad apunta en la dirección contraria. Exigir una causa y la intervención de otro órgano dificulta que un gobierno encubra una expulsión bajo la apariencia de renuncia voluntaria. La inamovilidad judicial no constituye un privilegio personal; funciona como una garantía para quienes necesitan una jueza capaz de contradecir al poder sin perder el puesto. Un mandato predeterminado separa, hasta cierto punto, el tiempo del tribunal del tiempo de las mayorías.
Ambas funciones explican la rareza actual. La regla que impide al poder sacar fácilmente a una juzgadora también puede entregarle la llave de su salida. El filtro contra una renuncia forzada puede transformarse en una autorización política para abandonar el cargo.
Hasta aquí, el argumento del ministro en retiro forzoso Laynez es muy sólido. Después aparecen las cartas anteriores.
En noviembre de 2023, el ministro en retiro Arturo Zaldívar presentó su renuncia cuando faltaba alrededor de un año para concluir su periodo. “Considero que mi ciclo en la Suprema Corte ha terminado”, escribió; también afirmó que sus aportaciones desde aquella posición habían adquirido un carácter marginal [9]. La Comisión de Justicia rechazó la idea de un catálogo cerrado y vinculó la gravedad con la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de orientar la vida profesional [10]. El Senado aprobó la salida por 63 votos contra 43. [11]
La semejanza verbal resulta incómoda. El “ciclo” de la magistrada Mónica Soto tiene un antecedente casi literal en el “ciclo” del ministro Arturo Zaldívar. Aquella votación no creó jurisprudencia, porque el Senado no es tribunal cuando aprueba una renuncia. Tampoco reformó informalmente el artículo 98. Sin embargo, forma parte de la práctica del órgano encargado de aplicar la cláusula. La Comisión Permanente mantuvo ahora la misma deferencia hacia la voluntad individual, aunque no explicó si aceptaba el ciclo profesional como causa grave o si encontraba la gravedad en las ampliaciones del mandato. La consistencia no obliga a mantener un error, pero obliga a reconocerlo antes de cambiar de rumbo.
La carta del ministro Eduardo Medina Mora llevó la elasticidad todavía más lejos. En octubre de 2019, cuando restaban cerca de once años de mandato, el ministro Eduardo Medina Mora escribió únicamente: “Con fundamento en el artículo 98, tercer párrafo […] someto ante usted mi renuncia al cargo de ministro” [12]. El documento público no relató motivo alguno. Aun así, el Senado aprobó la salida por 111 votos a favor, tres en contra y cinco abstenciones [13] . Quizá existió una explicación fuera del expediente público, pero no podemos darla por supuesta. El dato verificable resulta más incómodo: la ciudadanía nunca conoció qué hecho llevó a sus representantes a considerar grave la renuncia. Ese silencio también adquiere relevancia democrática evidente.
La ausencia pública de una causa en 2019 y la aceptación de un ciclo en 2023 muestran un estándar parlamentario muy deferente con la voluntad individual. También muestran el peligro de confundir práctica con significado. Una aplicación laxa no borra una palabra constitucional. Al mismo tiempo, un órgano que durante años redujo la exigencia no puede recuperar de pronto una lectura estricta sólo frente a una persona, una coyuntura o una mayoría distinta. El artículo 98 exige razones; el principio de igualdad exige cierta coherencia entre ellas.
La carta del ministro en retiro forzoso Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena aporta un contraste especialmente revelador. En octubre de 2024, la reforma judicial colocó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena ante una alternativa extraordinaria: competir en la elección popular o presentar una renuncia con efectos al 31 de agosto de 2025 dentro de la ventana creada por el séptimo transitorio. No era la renuncia ordinaria del artículo 98. Era una salida especial diseñada por la propia reforma. [14]
El ministro en retiro forzoso Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena entendió con precisión la diferencia. En la carta que presentó el 29 de octubre explicó que la reforma había acortado el mandato para el cual recibió la investidura y que utilizaba el plazo transitorio porque, fuera de él, entraría en la hipótesis ordinaria del artículo 98. Luego llevó la contradicción constitucional hasta su consecuencia más incómoda: “Y aunque podría improvisar una tragedia menor para cumplir con esa formalidad, la verdad es que no poseo tal causa grave” [15].
La ironía expone una tensión que el debate actual ha dejado en segundo plano. Para el ministro en retiro forzoso Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, la voluntad de no competir y el desacuerdo con el nuevo diseño no equivalían automáticamente a causa grave. El poder reformador había creado una excepción temporal y el ministro la utilizó sin fingir una tragedia. Al final recordó que los cargos públicos son “préstamos temporales”. Precisamente por eso importa conocer las condiciones del préstamo, incluida la fecha de devolución.
Las renuncias de 2024 tampoco prueban que cualquier integrante de la Suprema Corte pudiera abandonar libremente el cargo. Ocho integrantes presentaron escritos dentro de una regla transitoria vinculada con la elección judicial y el haber de retiro [16]. Confundir aquella ventana con el artículo 98 ordinario haría desaparecer la razón por la cual el ministro en retiro forzoso Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena distinguió ambas vías.
Con la magistrada Mónica Soto aparece otra complicación: antes de preguntar por la gravedad de su causa conviene saber cuál era el mandato del que pretende salir.
El Senado eligió a la magistrada Mónica Soto el 20 de octubre de 2016. El nombramiento duraba nueve años y concluía el 31 de octubre de 2025 [17]. La reforma judicial de septiembre de 2024 ordenó que las magistraturas de Sala Superior en funciones “permanecerán en su encargo hasta el año 2027”. En junio de 2026, otro decreto reemplazó 2027 por 2028 y trasladó la siguiente elección [18].
Los transitorios también forman parte de la Constitución. Cumplen una función legítima: enlazan un régimen que termina con otro que comienza. Por esa razón pueden modificar calendarios, distribuir competencias temporales y evitar vacíos. El problema no radica en que un artículo lleve la etiqueta de transitorio. Nace cuando la excepción temporal cambia dos veces el final de un mismo mandato y convierte la duración judicial en una variable disponible para decisiones políticas posteriores.
Un periodo fijo es una tecnología constitucional de desconfianza. No presupone que toda mayoría actuará mal; reduce las oportunidades para que cualquier mayoría acomode la integración de un tribunal a su conveniencia. La fecha distribuye poder: determina quién nombrará o elegirá a la siguiente persona, qué asuntos resolverá la integración actual y cuánto tiempo conserva un juez para actuar sin negociar su permanencia. Desde esa perspectiva, el número de años no adorna el nombramiento. Forma parte de la independencia.
La Constitución tampoco es un contrato privado entre el Estado y quien ocupa el cargo. La magistrada Mónica Soto no adquirió un derecho absoluto a conservar intactas todas las reglas de 2016, ni el poder reformador necesitaba su firma para modificar el calendario. Hablar de “aceptar” una ampliación puede inducir a error: una norma constitucional obliga por su vigencia, no por consentimiento individual. Pero esa respuesta deja pendiente otro problema. Si el Estado puede prolongar unilateralmente el deber, ¿qué peso conserva la voluntad de quien ya cumplió el plazo original?
La magistrada Janine Otálora volvió visible esa pregunta. La magistrada Janine Otálora recibió el mismo nombramiento de nueve años y compartía la fecha original de conclusión. En agosto de 2024 declaró: “Yo rendí una protesta y me atengo a la protesta que rendí” [19]. Después notificó al Senado que concluiría sus funciones el 31 de octubre de 2025. La cámara recibió el escrito como aviso de conclusión del encargo; no abrió un procedimiento de renuncia bajo el artículo 98 ni votó sobre una causa grave. [20]
El episodio de la magistrada Janine Otálora acredita una práctica de rechazo anticipado, no un derecho escrito. El transitorio decía “permanecerán”; no ofrecía una casilla para declinar. Ningún tribunal resolvió la contradicción. La mayoría política describió la ampliación como voluntaria y las instituciones permitieron la salida. Aquello puede constituir una convención constitucional incipiente, una excepción política o, simplemente, una inconsistencia. Todavía falta una regla capaz de distinguir entre esas posibilidades.
La posición de la magistrada Mónica Soto no es idéntica. Llegó el 31 de octubre de 2025 y continuó dictando resoluciones. Meses después entró en vigor la ampliación hasta 2028. Esa conducta sostiene una inferencia plausible: la magistrada aceptó de hecho continuar bajo el régimen transitorio. Pero ninguna norma define la formalidad de esa aceptación, su alcance o su carácter irrevocable. Continuar diez meses no necesariamente equivale a prometer otros tres años. Precisarlo aún requiere argumentos.
Aquí aparece la mejor defensa de la carta. La magistrada Mónica Soto cumplió enteros los nueve años por los cuales rindió protesta. Los años adicionales no provienen de una nueva elección personal; nacen de dos reformas que reorganizaron el calendario. La gravedad podría surgir del contraste entre el plazo que la magistrada Mónica Soto aceptó al rendir protesta y el cargo que las reformas prolongaron después. Bajo esa lectura, su autonomía adquiere mayor peso porque pretende poner fin a una carga cuya duración ya no coincide con la originalmente asumida.
El problema surge cuando esa lectura deja de funcionar como respuesta excepcional y adquiere vocación de regla. Permitir que cada integrante abandone un tribunal al declarar concluido su ciclo debilita la continuidad y puede producir vacantes oportunistas. Quien acepta un alto cargo acepta deberes que limitan opciones disponibles en un empleo ordinario. El artículo 5 constitucional protege la libertad de trabajo y el artículo 98 restringe expresamente la renuncia. Ninguno autoriza una respuesta absoluta. Un mandato público no equivale a trabajo forzoso; tampoco equivale a una relación laboral terminable mediante simple aviso. Una norma no utiliza expresiones vacías ociosamente.
La inamovilidad ayuda a precisar la frontera. Su finalidad principal consiste en impedir que otro poder acorte el mandato como represalia. No nació para garantizar que el Estado obtenga sentencias de una persona contra su voluntad. Si la Comisión Permanente hubiese rechazado la carta y la magistrada Mónica Soto hubiera dejado de asistir, habría surgido un problema de responsabilidad. También habrían entrado en juego las reglas aplicables a sus ausencias. Ninguna orden parlamentaria puede fabricar disposición para juzgar. Una garantía institucional de permanencia puede imponer un deber jurídico; convertirla en obligación personal ilimitada traicionaría la libertad que buscaba proteger.
Además, a partir del 1 de septiembre la Sala Superior mantendrá cinco integrantes y conservará el quórum ordinario de cuatro previsto por la Ley Orgánica [21]. La vacante no tiene un reemplazo automático: la magistrada Mónica Soto llegó mediante elección senatorial en 2016, no mediante la elección popular que permitiría llamar a un segundo lugar. El transitorio de 2026 ordena cubrir en 2028 las plazas vacantes. La continuidad institucional importa, aunque la salida no paralizará por sí sola al tribunal.
El antecedente de 2021 ayuda a comprender el costo constitucional de mover fechas. Un transitorio legal pretendió agregar dos años a la presidencia del ministro Arturo Zaldívar en la Suprema Corte y en el Consejo de la Judicatura. El Pleno la invalidó por unanimidad: una ley ordinaria no podía contradecir el periodo de cuatro años fijado por la Constitución ni sustituir a la Suprema Corte en la elección de su presidencia. [22]
Aquella sentencia no resuelve el expediente actual. Aquí las ampliaciones pertenecen al texto constitucional y afectan una magistratura, no la presidencia de la Suprema Corte. Su enseñanza conceptual resulta más modesta: alterar el tiempo de un cargo altera la distribución del poder. En 2021, la jerarquía normativa permitió invalidar el intento. En 2024 y 2026, el propio poder reformador realizó el cambio. La validez formal puede ser clara y el costo institucional continuar abierto.
¿Qué hizo entonces la Comisión Permanente? Algo menos que una interpretación institucional y algo más que una aprobación ciega. La discusión reconstruyó varias piezas relevantes: los nueve años cumplidos, las extensiones constitucionales, la libertad profesional, la finalidad protectora de la cláusula y la capacidad operativa del Tribunal Electoral. Pero la mayoría no convirtió aquellas piezas en una razón común. El resultado quedó claro; el criterio quedó repartido entre discursos.
La mejor reconstrucción jurídica de la aprobación requiere juntar lo que la resolución dejó separado. Un “ciclo concluido”, por sí solo, parece demasiado liviano para una Constitución que añadió el adjetivo grave. En cambio, el cumplimiento total del periodo original, seguido por dos ampliaciones constitucionales sobrevenidas, ofrece una circunstancia excepcional. Añadamos la autonomía personal y la ausencia de afectación al quórum. Esa combinación puede alcanzar razonablemente el umbral. El problema radica en que esta reconstrucción pertenece al análisis del expediente, no a la motivación formal de la Comisión Permanente.
Una motivación pública no habría eliminado el desacuerdo. Los conceptos indeterminados rara vez producen una respuesta mecánica. Habría permitido, al menos, saber si el órgano aceptó cualquier voluntad libre, reconoció un derecho a abandonar una ampliación o calificó como grave la acumulación particular de ambos elementos. Incluso cuando el control judicial enfrenta obstáculos de legitimación o procedencia, la falta de un juez disponible no vuelve opcional el deber político de justificar.
La pregunta de fondo, entonces, no consiste únicamente en determinar si cerrar un ciclo es grave. También obliga a mirar quién controla el tiempo judicial. El poder reformador movió dos veces el final; el órgano legislativo calificó después la razón para anticiparlo. La misma esfera política intervino en la duración objetiva del cargo y en la suficiencia de la voluntad que pretendía abandonarlo. Esa concentración temporal no prueba un abuso. Sí reduce la distancia que los mandatos fijos intentaban crear.
Me interesa menos encontrar una palabra dramática para la carta de la magistrada Mónica Soto que evitar dos ficciones. Una convertiría cualquier voluntad libre en causa grave, aunque el artículo 98 diga algo distinto. La otra dejaría a una jueza personalmente obligada hasta 2028 porque el poder reformador añadió años que no figuraban en su protesta original. Entre ambas aparece una respuesta constitucional más difícil: reconocer la fuerza de la autonomía sin vaciar el requisito y proteger la continuidad sin convertir la inamovilidad en cautiverio.
Ahora, lector, hagamos un pequeño experimento constitucional. Borre por un momento el nombre de la magistrada Mónica Soto y los colores de la votación. Frente a usted queda una juzgadora que cumplió el periodo por el que rindió protesta, aunque dos reformas movieron después la fecha de salida. ¿Qué tendría que contener su carta para que usted llamara grave a la causa? Quizá reservaría la palabra para una imposibilidad que le impidiera continuar. O quizá pensaría que el Estado no puede añadir años al cargo y luego exigir una tragedia para devolverle la libertad. Elija con cuidado: la respuesta tendrá que parecerle igual de correcta cuando cambien el nombre y la mayoría. Con otra mayoría, idéntica exigencia necesitará zanjarse oportunamente.
La Comisión Permanente ya eligió, al menos para este caso. Veintiséis votos fijaron el último día de la magistrada Mónica Soto y evitaron la posibilidad de retener a una juzgadora contra su voluntad. Pero no aclararon si la gravedad radicaba en el contraste entre el plazo original y las ampliaciones posteriores o si bastaba la autonomía profesional. La votación resolvió la salida y dejó pendiente la regla. Una judicatura independiente necesita saber que el poder no puede expulsarla a voluntad. También necesita conocer, antes de comenzar, cuándo termina y bajo qué razones puede marcharse. La magistrada Mónica Soto ya tiene una fecha. La “causa grave” todavía busca una definición.

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